La determinación del precio de oferta se hace por certificación del avalúo comercial del bien que haga el Departamento de Catastro Distrital, el IGAC o los peritos privados. Para el caso del D.C.
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La determinación del precio de oferta se hace por certificación del avalúo comercial del bien que haga el Departamento de Catastro Distrital, el IGAC o los peritos privados. Para el caso del D.C.
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Sólo procede cuando su destinación sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (Art. 62 Ley 388 de 1997).
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Sólo procede cuando su destinación sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (Art. 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (Art. 65 Ley 388 de 1997); y para desarrollar actividades de utilidad pública, establecidas en el Art. 10 de la Ley 9ª de 1989.
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El acto que declara la existencia de interés o utilidad, por la expropiación judicial, exige que éste sea inscrito por la entidad expropiante, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, para el enajenación voluntaria previa a expropiación judicial.
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El acto que declara la existencia de interés o utilidad, por la expropiación administrativa, exige que éste sea inscrito por la entidad expropiante, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley 388 de 1997.
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